Normativa Aplicable a los Bienes de Capital Usados

I) Introducción

Salvo en el caso de algunas partidas, como por ejemplo la 40.11, la N.C.M. clasifica los productos sin tener en cuenta su estado, es decir, sin considerar si son nuevos o usados. Al tratamiento de los bienes usados puede corresponder una prohibición, un tratamiento tributario diferencial, o que la mercadería cumpla determinados requisitos para que pueda ser despachada a plaza. Con respecto a las dos últimas circunstancias, las disposiciones en vigencia se han implementado porque es un imperativo impostergable de las autoridades económicas que la industria nacional de bienes de producción de consumo incremente su eficiencia, su productividad y la calidad de su producción.
II) Bienes de capital usados
La importación de bienes de capital usados, en las condiciones que establece la Res. MEOSP N° 909/94, presenta las siguientes alternativas para su introducción al país: a) permitidos; b) prohibidos y c) excluidos del régimen.

a) Bienes de capital cuya importación está permitida: la nómina de posiciones corresponde al Anexo II de la Res. MEOSP N° 748/95 sustituida por el Anexo IX del Decreto N° 509/07. Para su ingreso al país deben haber sido acondicionados o sometidos a un proceso de reconstrucción o cumplir dicho proceso en el país. Los tributos a los que están alcanzados son: derecho de importación, 28 %; tasa de estadística y tasa de comprobación de destino.
b) Bienes de capital cuya importación está prohibida: corresponde a las posiciones del Anexo III de la Res. MEOSP N° 748/95 sustituida por el Anexo X del Decreto Nº 509/07. Exceptúase de esta prohibición a las partes y/o piezas de bienes comprendidas en los Capítulos 84 al 90 cuando las mismas hayan sido sometidas a proceso de reconstrucción por su fabricante original, con certificado de garantía extendido por el mismo, en cuyo caso abonarán un derecho de importación del 28%, tasa de estadística, y para el caso de usuarios directos tasa de comprobación de destino.





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